M e d i c o s
SR. DIRECTOR GERENTE DEL HOSPITAL VALDECILLA
El Sindicato Independiente de Hospitales y Consultorios (SIHC), pone en conocimiento del Sr. Director Gerente del Hospital Valdecilla que:
El Servicio de Urgencias del Hospital Valdecilla está pasando una situación de máxima gravedad dada la mala atención a los pacientes por la desorganización y mala gestión de los responsables, que es casi imposible de creer si no fuera por los hechos.
Queremos dejar bien claro la profesionalidad del personal en todos sus estamentos y el gran esfuerzo que tienen que hacer diariamente, ya que gracias a ellos el Hospital Valdecilla mantiene algo de dignidad asistencial.
Sr. Director Gerente, Sr. Director de Gestión y Sr. Director de Enfermería, ¿como es posible?
Que:
A día de hoy, se tengan los pasillos llenos de pacientes en condiciones inhumanas.
Las salas estén ocupadas días y días por pacientes en camilla a la espera de una cama.
Los pacientes tengan que vivir las situaciones de tensión y angustia que conlleva una Urgencia saturada, debido a la mala gestión de sus responsables (como bien se refleja en las encuestas, donde queda bien claro la buena atención que prestan los profesionales y la mala gestión de los dirigentes responsables).
El peligro que existe con los pacientes psiquiátricos ingresados en las salas de Urgencias, mezclados con pacientes de otras patologías sufriendo lo indecible.
Los pacientes psiquiátricos sean custodiados por guardias de seguridad del hospital, dando un espectáculo de miedo (verdadero terror) para los enfermos y para el personal.
Los pacientes psiquiátricos y sus familiares sufran en Urgencias penosas situaciones, amarrados a las camillas, custodiados por guardias de seguridad, y sin personal especializado en psiquiatría.
Ante la petición del servicio de psiquiatría de más personal de seguridad, por la peligrosidad de la situación, la Dirección se niegue a conceder más de dos guardias de seguridad (conviene recordar la falta de preparación de estos para atender a enfermos psiquiátricos).
El servicio de seguridad, realizando funciones sanitarias (que no son de su competencia), deje de ejercer sus funciones y quede el Hospital desatendido, dándose el caso de la desaparición de bolsos de las habitaciones al no poder hacer la vigilancia normal para la seguridad del personal y pacientes (que si es de su competencia).
Si la planta segunda del edificio 2 de Noviembre (psiquiatría), con personal especializado, fue denunciada por no reunir las condiciones necesarias para estos enfermos, ya me dirán que podría decirse de la Urgencia.
No haya día que algún trabajador sea agredido verbal o físicamente.
El personal está harto de ver como transcurren los días, meses y años sin que se de solución a tan graves problemas.
Dada la incompetencia de los hasta hoy dirigentes, el personal se siente mal, muy mal, se ve impotente para atender con plena dedicación y profesionalidad a los enfermos dado el miedo, falta de personal, pasillos interminables, obras, goteras, corrientes, malos olores, etc.
¿El personal, bajo estas condiciones, como creen Srs. Directores cabezas pensantes que se puede trabajar y atender a los pacientes con un mínimo de dignidad y profesionalidad?
Estas situaciones pueden crean mal ambiente entre el personal y repercute en la atención al paciente.
Recordarles que parece que se les olvida que Urgencias está para atender urgencias, no es una planta de hospitalización.
Exigirles que tomen las medidas oportunas para que estas condiciones inhumanas y de irresponsabilidad se solucionen.
Doten de personal suficiente para poder atender a los enfermos en condiciones normales, como por ejemplo, la Dirección de Enfermería que tiene más de 100 responsables.
Debido a lo anteriormente expuesto, el personal se ve impotente de dar una atención normal y correcta a los pacientes.
Por lo que el Sindicato Independiente de Hospitales y Consultorios (SIHC), ante la existente peligrosidad y gravedad asistencial en Urgencias, si el personal resultara lesionado tanto psíquicamente como físicamente, pedirá responsabilidades ante los tribunales competentes al efecto.
Lo que pongo en su conocimiento para los efectos oportunos.
Registrado ante Administración 8 de Abril de 2005
Golpe de Gracia al Cómputo del Trabajo Efectivo de la Libranza Entre Semana.
El autor critica la regulación del descanso de la guardia que se hace entre semana que contiene el proyecto de Estatuto Marco: ya no computa en la jornada anual. Si el proyecto no varía, ya no habrá posibilidad de que acuerdos sindicales o leyes autonómicas suplan tal deficiencia.
El legislador estatal, seguramente presionado por los gestores autonómicos, ha querido resolver en sentido negativo para el personal estatutario una cuestión que estaba siendo objeto de controversia en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), y es la que atañe a la consideración como jornada efectiva de la libranza al día siguiente a la realización de una guardia de presencia física cuando el descanso coincide con un día laborable.
En este sentido, el artículo 58.2 del proyecto de Estatuto Marco apunta que "los períodos de descanso diario y semanal a que se refieren los artículos 51 y 52 de esta Ley, y en su caso los descansos alternativos previstos en su artículo 54, no tendrán el carácter ni la consideración de trabajo efectivo, ni podrán ser, en ningún caso, tomados en consideración para el cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo determinada conforme a lo establecido en el artículo 46 de esta norma".
Evidentemente, no supone ninguna novedad ni era necesario hacer constar expresamente que el descanso diario y semanal no tienen la consideración de trabajo efectivo ni computan a efectos de cumplimiento de la jornada ordinaria. Ahora bien, esto no se puede sostener respecto de los días de libranza tras la realización de guardias de presencia física o localizada en las que efectivamente se haya trabajado y, por tanto, hayan interrumpido el derecho al descanso diario y semanal. Son los que el artículo 54 del proyecto de Estatuto Marco denomina descansos alternativos, cuya duración no podrá ser inferior a la reducción experimentada por dichos descansos diario y semanal.
Cerrar el paso
Pues bien, el legislador ha cerrado el paso a que cualquier acuerdo de carácter sindical o a que una norma autonómica pueda considerar dichos días de libranza como de trabajo efectivo y, por tanto, computables a efectos del cumplimiento de la jornada ordinaria, y ha resuelto hacia el futuro la dudas que se habían planteado ante el Tribunal Supremo. Analicemos esta jurisprudencia.
En una primera sentencia (ver DM del 13-I-2003), el Tribunal Supremo rechazó la pretensión de considerar como trabajo efectivo la libranza el lunes siguiente a una guardia de presencia física realizada el sábado anterior. Según decidió el alto tribunal, con apoyo en los Acuerdos de 1992, "el descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas viene establecido después de la fijación de la jornada anual de un determinado número de horas de trabajo efectivo, por lo que en tal contexto ha de interpretarse aquella disposición. O lo que es igual, que jornada anual y descanso semanal son dos realidades distintas que no se condicionan mutuamente, por lo que el descanso debe disfrutarse sin detrimento de la jornada; y que, cuando interfieren, la solución no puede ser la disminución de aquélla en beneficio de éste, sino la armónica adecuación de sus respectivos cumplimientos para que ninguno de ellos quede perjudicado".
Aclaración no vinculante
A su vez, esta sentencia distingue perfectamente entre la libranza ocasionada por la interrupción del descanso semanal y la motivada por la interrupción del descanso diario cuando coincide en día laborable (en domingo o festivo, la libranza queda embebida en tales días). La distinción la hace el Tribunal Supremo no en un argumento decisorio sino en uno de los que se denominan obiter dicta: "Para el cálculo de la jornada ordinaria sólo son computables las horas de trabajo efectivo y los días laborables posteriores a las guardias que se descansan".
En otras palabras, el día de libranza -motivado por la interrupción del descanso diario- siguiente a una guardia de presencia física, cuando coincide en día laborable, tiene la consideración de trabajado y, como tal, es computable a efectos de la jornada ordinaria.
Apuntan a la solución contraria, si bien analizando normas reglamentarias del Gobierno Vasco en el ámbito de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, las sentencias de la Sala Social del TS de 16-XII-2002 y la de 20-V-2003 (ver DM del 23-VI-2003).
En ellas se señala que "la observancia de la jornada anual pactada en su día no puede quedar menoscabada en modo alguno por el descanso o libranza establecidos al final de las guardias de presencia física, y ello tanto en el caso de que la guardia finalice en un domingo o festivo como si termina en un día laborable".
El artículo 58 del proyecto de Estatuto Marco despeja todas estas dudas con su regulación categórica y sus consecuencias pueden ser importantísimas respecto -y muy fundamentalmente- a la distribución de la jornada ordinaria del personal médico estatutario.
Evidentemente, si se trabaja en turno fijo diurno de 8 a 3 de lunes a viernes, y los obligatorios días de libranza después de la guardia disfrutados en estos días laborables no computan a efectos de la jornada ordinaria, no se cumplen las horas anuales fijadas en los distintos acuerdos sindicales (entre 1.519 y 1.645 según los distintos servicios de salud), lo que implicará -de permanecer en dichas cifras- que habrá que volver a trabajar muchos sábados o establecer jornadas más largas incluyendo parte de las tardes.
Este artículo 58 convierte de facto al descanso alternativo en que consiste la libranza por interrupción del descanso diario en recuperable, puesto que va a implicar una prolongación de la jornada ordinaria que en la práctica se estaba realizando: no olvidemos que en la mayoría de los servicios de salud el sábado se había convertido en un día de atención continuada, si bien se retribuía como menos horas de las que comportaban la guardias para así cumplir ficticiamente la jornada ordinaria (se hacían 24 horas de guardia y se pagaban 17).
En mi opinión, esta nueva regulación que establece el proyecto es un paso atrás absolutamente criticable, que va en la línea contraria a la marcada por el Derecho Comunitario, imponiendo jornadas diarias o semanales muy largas que se compatibilizan mal con la calidad de la asistencia que garantizan tiempos de descanso adecuados, y que responde a una concepción absolutamente maquinal del trabajo médico.
Domingo Villaamil. Abogado Asesor Jurídico del Sindicato Médico Profesional de Asturias
Publicado (Diario Médico 09-02-2005
Sufrir Ansiedad por Amenazas se Considera Accidente Laboral
El TSJ de Andalucía ha confirmado la decisión de un juez que consideró como enfermedad profesional el trastorno de ansiedad que padeció un FEA con motivo de las ocurrió en el centro de trabajo.
El padecimiento de un trastorno de ansiedad sufrido por un médico como consecuencia de las amenazas de muerte realizadas por los familiares de un paciente se considera accidente laboral. Así se desprende de una sentencia de la Sala Social del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que ha confirmado la que dictó en su día un juzgado social.
El tribunal andaluz ha estudiado el caso de un FEA en cirugía maxilofacial que trabajaba para el Servicio Andaluz de Salud (SAS). En abril de 2003 el especialista fue dado de baja por su médico de cabecera por "trastorno de ansiedad derivado de enfermedad común". En ese mismo mes el reclamante fue reconocido en la consulta del servicio de Medicina Preventiva de un hospital público por "trastorno de ansiedad generalizada secundaria a consecuencia de la amenaza de muerte por parte de un familiar de una paciente".
El FEA presentaba los siguientes síntomas: "ansiedad, estrés, alteraciones del sueño y miedo físico en el centro de trabajo".
La sentencia califica el proceso por incapacidad temporal como derivado de accidente de trabajo. Y ello es así porque, "aunque las amenazas de que se trata no fueron expresadas directamente al médico, sino por el familiar de la paciente que falleció durante el curso de un tratamiento, sí consta que fueron vertidas en dos ocasiones distintas ante la subdirección médica del centro hospitalario del SAS y ante la jefatura del servicio de Cirugía Maxilofacial".
El fallo, que acepta favorablemente los razonamientos de Juan Miguel Aparicio, abogado del FEA, subraya que "las intimidaciones -realizadas ante órganos de indudable importancia y cualificación dentro de la estructura hospitalaria- adquieren un evidente marchamo de realidad, seriedad y gravedad que no cabe duda alguna de que hacen temer al trabajador por su integridad física y que al propio tiempo trascienden a su situación anímica".
La Sala Social del TSJ andaluz concluye afirmando que la patología que ha sufrido el médico reúne los requisitos del artículo 115.2 c) de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, que el suceso se produzca con ocasión de las tareas que ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del funcionamiento de la empresa.
21/01/2005 - Diariomedico
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